COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN JAPONESA
“El sistema político japonés se articula en torno a la Constitución de 1946, redactada por la fuerza estadounidense de ocupación, configurándose como un sistema de gobierno parlamentario. Dicha opción, distinta del presidencialista sistema norteamericano, inspirador del texto, se tomó para poder mantener, aunque desprovista de sus seculares podes, la figura simbólica del emperador, ahora un monarca constitucional.
Los principios básicos del texto constitucional, teóricamente fruto de la reforma de la vieja Constitución Meijí, podríamos agruparlos en torno a una característica común: la innovación que representan sobre la tradición política japonesa. Fundamentalmente destacaríamos los siguientes.
En primer lugar, el reconocimiento de la soberanía popular frente a la imperial, reservando al emperador la función expresa de “símbolo del Estado”
En segundo lugar, cabe hablar como principio básico, de la declaración pacifista que consagra la Constitución en el famoso artículo 9. Japón renuncia expresamente a la guerra, con lo cual rompe su tradición militarista. El país no dispondría pues, de ejército. La evolución posterior de los acontecimientos que tuvieron relación con este controvertido artículo ha relativizado su posición de partida. La Guerra de Corea durante el principio de los años cincuenta, y el período internacional que conocemos como la “Guerra Fría”, con sus bloques militares, supusieron una fuerte relativización del desarme del sistema. El argumento de la necesidad de repeler ataques, es decir, la estrategia de la “defensiva” (el principio de la legítima defensa), posibilidad en aquel escenario internacional tan polariza, supuso un rearme gradual de país; aunque bien es cierto que en 1956 se rechazó una reforma constitucional de este artículo en concreto.
El tercer principio básico de la Constitución de 1946, y que supone también una novedad importante es el reconocimiento de los derechos humanos. Incluyendo por tales, no solo los individuales tradicionales: derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad privada, liberad de pensamiento, de reunión y tolerancia religiosa, sino que también introduce derechos colectivos, como el pleno empleo, y otros muy específicos como la libertad de cátedra, la igual entre los sexos, etc… este aliento de lo social se descubre también en que las únicas restricciones al ejercicio de los derechos radican en su interferencia en el bienestar general
En cuarto lugar, tentemos que la democracia no pone se asienta en el principio liberal de la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), lo que concreta en distintas instituciones. La constitución contempla el sistema de contrapesos convenientes para garantiza el equilibrio entre aquellos.”
FUENTE: R. Cotarelo, J. Maldonado y P. Roman, Sistemas políticos de la Unión Europea. Con inclusión de Estados Unidos y Japón, Madrid, Universitas, 1993, pp 327-328